JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-11/2010
ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, PARTIDO POLÍTICO EN LIQUIDACIÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE
México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, contra la sentencia de diez de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de apelación RAP/03/PL/2010, y
PRIMERO. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y de las demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtiene lo siguiente:
a) Presupuesto de Egresos. El veintitrés de diciembre de dos mil ocho, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009. En el artículo 9 de dicho decreto se prescribió lo siguiente:
b) El treinta de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo por el que se aprueba la redistribución por concepto de gasto del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano en el ejercicio fiscal 2009, y se modifica el programa operativo anual. A dicho acuerdo se anexó un documento denominado Estudio para realizar el cálculo del financiamiento público estatal 2009. De acuerdo tanto con el Acuerdo como con el referido documento anexo, el Consejo General redistribuyó el presupuesto aprobado para 2009, así como el financiamiento público otorgado a los partidos políticos, para quedar como sigue:
Gasto previsto para el Instituto Electoral Veracruzano | |
Rubro | Monto |
Servicios personales | 67,673,523 |
Materiales y Suministros | 1,303,360 |
Servicios Generales | 8,683,530 |
Transferencias | 55,604,577 |
Bienes, Muebles e Inmuebles | 15,000 |
Total | 133,279,990 |
Financiamiento a partidos políticos | |
Partido | Monto |
PAN | 13,208,388.16 |
PRI | 14,288,292.07 |
PRD | 6,238,868.59 |
PT | 2,718,298.61 |
PVEM | 4,253,102.05 |
Convergencia | 4,431,874.40 |
PRV | 2,837,643.50 |
Socialdemócrata | 3,043,269.66 |
Nueva Alianza | 4,257,081.41 |
Total | 55,276,818.44 |
c) Pérdida del registro. El catorce de septiembre de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo relativo a la pérdida del registro del Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, ante ese instituto local. Los resolutivos de dicho acuerdo, en lo que interesa, son los siguientes:
PRIMERO: Se declara la pérdida de acreditación del Partido Socialdemócrata ante el Instituto Electoral Veracruzano, por actualizarse la causal que dispone el artículo 105 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO: El Partido Socialdemócrata pierde todos los derechos y prerrogativas que establece la Constitución Política del Estado y el Código Electoral Local.
TERCERO: El Partido Socialdemócrata queda obligado a presentar los informes relativos al origen, monto, empleo y aplicación de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio 2009, así como las aclaraciones pertinentes al respecto, por el tiempo que le fue ministrado financiamiento público estatal.
(…)
QUINTO: Instrúyase al interventor designado por este Consejo General que inicie inmediato el procedimiento de liquidación contable y administrativa del patrimonio adquirido con recursos públicos estatales del Partido Socialdemócrata, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral para el Estado y el Reglamento que establece el procedimiento de liquidación y destino del patrimonio adquirido con recursos públicos estatales, de las organizaciones políticas, ante la pérdida de su registro o acreditación, aprobado por este órgano colegiado.
(…).
d) Designación del interventor. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo por el que se designa interventor para el procedimiento de liquidación del Partido Socialdemócrata.
e) Solicitud de prerrogativas. El trece de noviembre de dos mil nueve, el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, Carlos Rodríguez Anzures, solicitó a la Presidenta de dicho Consejo lo siguiente:
Primero. Gire instrucciones al ciudadano Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que libere los cheques respectivos respecto de la prerrogativa de los meses octubre, noviembre y diciembre del año en curso; y sean entregados al interventor designado por éste órgano electoral; dicha solicitud es en apego a que el Partido Socialdemócrata dentro del presupuesto fiscal para el año dos mil nueve se encuentra debidamente presupuestado y toda vez que dentro de la ley electoral vigente no advierte que una vez que un partido político pierde su registro o acreditación conlleve la pérdida de sus prerrogativas debidamente presupuestadas; sino más bien que da inicio un procedimiento de liquidación que sí contempla el código en comento; dicha solicitud es para poder llegar a un buen término de liquidación del Partido Socialdemócrata y la trasparencia con que se conduce el órgano electoral que usted dirige, dicha solicitud se hace valer en apego a los argumentos vertidos por el ciudadano magistrado dentro de la resolución RA-01/08/2009 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; para lo cual me permitiré transcribir textilmente parte de los argumentos:
(se transcribe)…
Segundo.- Dada la resolución del TRIFE por el cual se determinó el asunto de la partida presupuestal 4005 que se refiere al fortalecimiento de partidos políticos y que se encuentra dentro de la partida 4000 que se refiere a subsidios y transferencias (prerrogativas de los partidos políticos), misma partida que se encuentra debidamente presupuestada y etiquetada, requiero gire instrucciones a la ciudadana Directora de Administración, para realizar el y/o los pagos respectivos, ello en apego alas resoluciones del Tribunal Electoral Federal.
Tercero.- Solicitud que hago apegado a derecho, por lo que en tal sentido requiero de una pronta respuesta a lo anteriormente solicitado.
f) Respuesta a la petición. El ocho de enero de dos mil diez, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del oficio IEV-PCG-008/2010, emitió respuesta a la solicitud del partido actor en el sentido de negar las ministraciones del financiamiento público por actividades ordinarias, así como la partida 4405 denominada “Fortalecimiento de Partidos Políticos”, ambas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve.
g) Recurso de apelación local. El dieciocho de enero de dos mil diez, el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, a través de su representante Carlos Rodríguez Anzures, interpuso recurso de apelación en contra del oficio precisado en el resultando anterior. Dicho medio de impugnación quedó radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el número de expediente RAP/03/PL/2010.
h) Resolución impugnada. El diez de febrero del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó sentencia en el recurso de apelación referido, cuyos puntos resolutivos son:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se MODIFICA el Acuerdo de fecha ocho de enero de dos mil diez emitido por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se negó al Partido Político Socialdemócrata, actualmente en liquidación, la entrega de las ministraciones del financiamiento público por actividades ordinarias, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, así como el correspondiente a la partida 4405 “Fortalecimiento de Partidos Políticos” de dicho ejercicio fiscal, por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Se ordena a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano haga las gestiones pertinentes a fin de que sea entregado al interventor del partido en liquidación recurrente, las ministraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, respecto del financiamiento público ordinario que le corresponde por el ejercicio fiscal dos mil nueve, exclusivamente, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, de cuyo cumplimiento deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución, o en su caso, informar sobre los actos encaminados al mismo o los impedimentos que tuviera para ello.
TERCERO.- Publíquese la presente Resolución en la página de Internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, hasta en tanto cuente con la propia este órgano jurisdiccional.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al partido en liquidación recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 299, 300 y 303 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
QUINTO.- En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Dicha resolución le fue notificada al partido actor en la misma fecha de su emisión, según consta a fojas 219 y 220 del cuaderno accesorio único.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
El catorce de febrero de dos mil diez, el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, a través de su representante Carlos Rodríguez Anzures, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra de la resolución señalada en el resultando anterior.
TERCERO. Trámite y sustanciación
a) El diecisiete de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio 953/2010, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.
b) Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-11/2010, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado en la propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1858/07, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) El veintitrés de febrero siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio 960/2010, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, informa a esta Sala Superior, que trascurrido el plazo legal, no compareció tercero interesado alguno al presente juicio.
d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio, y al no existir trámite pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como, 4, párrafo 1, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional en liquidación, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionado con el financiamiento público de dicho instituto político en el ámbito estatal.
Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 6/2009[1], cuyo rubro y texto son:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.
SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional.
En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del partido político promovente.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó personalmente al interesado el diez de febrero del año en curso, y el escrito de demanda se presentó el catorce de febrero siguiente.
c) Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos lo que acontece en la especie ya que el actor es el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación.
Por otra parte, la personería de Carlos Rodríguez Anzures se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es la misma persona que interpuso el recurso de apelación cuya resolución actualmente se combate.
e) Definitividad y Firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la citada ley adjetiva electoral federal, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada, dictada en un recurso de apelación del ámbito local, no está previsto algún medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto reclamado.
Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis emitida por esta Sala Superior, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[2]
f) Violación a un precepto constitucional. El partido político enjuiciante aduce que el acto que combate viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 17, 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En opinión de esta instancia jurisdiccional, lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se analiza, por ser éste de carácter formal, tal como se corrobora con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.[3]
g) Carácter determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo, o para el resultado final de las elecciones.
Esta Sala Superior ha sostenido que dicho requisito puede ser acreditado en el caso de actos relacionados con el financiamiento público, cuando las violaciones aducidas constituyan causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.
El criterio anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Ahora bien, en el supuesto de que la violación reclamada se refiera al financiamiento público pretendido por un partido político en liquidación, el carácter determinante de dicha violación debe entenderse en un sentido amplio, y no circunscribirse únicamente al desarrollo del proceso electoral o a su resultado final, pues el partido en liquidación no está en aptitud de participar en un proceso electoral, razón por la cual, en ese supuesto, el carácter determinante de la violación puede tenerse por satisfecho, si la reclamación se relaciona o vincula con actos derivados de los resultados del proceso electoral inmediato anterior, como puede ser la pérdida del registro de un partido político que no haya alcanzado la votación mínima requerida para conservar dicho registro y, en consecuencia, se encuentre en liquidación.
Ciertamente, desde el momento en que un partido político pierde definitivamente su registro, no puede realizar actividades distintas a las indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del interventor, con el fin de solventar sus obligaciones; sin embargo, el financiamiento que le es asignado a un partido político al inicio de un ejercicio fiscal constituye una prerrogativa que le es otorgada de manera anual, esto es, los montos correspondientes que se calcularon de manera anual al partido político, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-269/2009.
En consecuencia, al impugnarse un acto relacionado con el financiamiento público de un partido político en liquidación, es factible tener por acreditado el requisito del carácter determinante de la violación aducida, siempre que se advierta en la demanda la posibilidad racional de que el financiamiento reclamado sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en forma previa a la pérdida del registro. Lo anterior, con el objeto de que el partido pueda continuar con el proceso de liquidación y en su caso, concluirlo.
En caso contrario, podría vulnerarse el proceso de liquidación ya que al no recibir el financiamiento previsto de manera anual por el partido político cuyo registro fue revocado, no estaría en posibilidad de cubrir sus obligaciones pendientes y, en consecuencia, no se concluiría la liquidación.
En el caso, el Partido Socialdemócrata aduce que no le ha sido otorgada la partida relativa al “Fortalecimiento de Partidos Políticos”, la cual fue prevista en el Decreto número 311 de presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
En dicho decreto, el legislador local previó como gastos para financiamiento a partidos políticos la cantidad de $59,213,555.00 (cincuenta y nueve millones doscientos trece mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) el cual determinó distribuir en dos partidas, la primera correspondiente al financiamiento público y la segunda al programa de fortalecimiento, en cuyos rubros al Partido actor le correspondió por lo que hace al primer rubro la cantidad de $3,007,935.00 (tres millones siete mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), y en cuanto al segundo $509,804.00 (quinientos nueve mil ochocientos cuatro pesos 00/100 M.N.).
El monto de la partida de programa de fortalecimiento es igual para todos los partidos políticos acreditados a nivel local.
Según alega el actor, se trata de recursos públicos necesarios para que el partido político en liquidación haga frente a sus obligaciones.
En consecuencia, atento a los argumentos señalados, se tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. La pretensión del actor de acceder al financiamiento público local, en específico de la partida denominada “Programa de fortalecimiento de los partidos políticos” determinada antes de la pérdida de su registro federal, así como de su acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano, es jurídica y materialmente posible por lo siguiente.
Aun cuando el demandante reclama financiamiento público contemplado en el presupuesto de egresos establecido para el ejercicio fiscal dos mil nueve, en el artículo 26 del Decreto número 595 de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diez, se prevé un mecanismo para cubrir el pago de adeudos provenientes de ejercicios anteriores, por lo que de resultar fundados los agravios del actor, existiría la posibilidad jurídica y material de ordenar la entrega del financiamiento público que reclama, aunado al hecho de que el proceso de liquidación del Partido Socialdemócrata aun no concluye y, en todo caso, dicho financiamiento ingresaría al patrimonio del partido político en liquidación para hacer frente a sus obligaciones.
En razón de que se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido enjuiciante en su escrito de demanda.
TERCERO. Resumen de agravios.
El partido político actor aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 17; 41, fracciones 1 y II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad, certeza, congruencia y exhaustividad, pues, en su concepto, carece de una debida fundamentación y motivación, básicamente por lo siguiente:
a) Se viola el principio de congruencia al no existir plena coincidencia entre lo resuelto en el recurso de apelación, con la litis planteada en la demanda de dicho medio de impugnación. Lo anterior, toda vez que en su escrito de trece de noviembre de dos mil nueve, solicitó a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el pago de la prerrogativas de financiamiento público ordinario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, así como la partida 4405 relativa al “Fortalecimiento de Partidos Políticos” de los meses antes referidos; prerrogativas que fueron negadas por la referida funcionaria. En ese sentido, el actor aduce que su causa de pedir, desde dicho escrito, radicó en que se le otorgara, entre otras cuestiones, la partida 4405 por encontrarse debidamente presupuestada para el año dos mil nueve, a la que tiene derecho, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado el veinte de diciembre de dos mil ocho, por el Congreso del Estado, mediante el Decreto 311, concretamente en su artículo 9°. Lo cual, también se corrobora de la simple lectura de su escrito recursal que dio motivo al fallo hoy impugnado, en el cual señaló expresamente el pago de las prerrogativas de financiamiento ordinario y fortalecimiento de partidos políticos, ambas, respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve.
No obstante lo anterior, alega el enjuiciante, en la resolución impugnada, al dar respuesta a su agravio segundo, la autoridad responsable indebidamente sostuvo que precluyó su derecho a solicitar la prerrogativa de “Programa de fortalecimiento de Partidos Políticos” al no haber sido materia de impugnación en el recurso de apelación RA-01/08/2009, en el cual se combatió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de catorce de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se declaró, entre otros puntos, la pérdida de las prerrogativas del partido Socialdemócrata. Por tanto, conforme con el tribunal responsable, al no haber impugnado dicho acuerdo, el mismo quedó firme.
En concepto del actor, la consideración anterior se aparta de la litis planteada, pues, la responsable introduce aspectos ajenos, en razón de que el referido acuerdo y lo resuelto en la apelación que cita, no tienen relación directa con el acto impugnado en el recurso de apelación al cual recayó la resolución que ahora se reclama. En ese sentido, el actor afirma que el tribunal responsable equivocadamente analiza su pretensión como si resolviera una revisión de la sentencia que menciona, soslayando que su petición radica en el derecho que adquirió en la resolución emitida por esta Sala Superior en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-11/2009, en el que se resolvió que debía quedar firme la prerrogativa señalada, autorizada mediante el decreto 311 antes mencionado.
b) El enjuiciante aduce que en la sentencia emitida en el recurso de apelación RA-01/08/2009, se reconoció el derecho del Partido Socialdemócrata a recibir el financiamiento público presupuestado para el ejercicio dos mil nueve y se ordenó al órgano administrativo electoral la entrega al partido político en liquidación, exclusivamente de la prerrogativa relativa al financiamiento ordinario correspondiente al mes de septiembre del año próximo pasado, pues en ese momento era la única ministración que no le había sido entregada, lo cual no limitó sus derechos para recibir la demás prerrogativas que le fueron presupuestadas para dicho año, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no tenía que solicitar en el recurso de apelación que cita, las ministraciones de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve correspondientes al ”Programa de fortalecimiento de partidos políticos”, siendo una incongruencia por parte del tribunal responsable, basarse en el supuesto erróneo consistente en que no se le había entregado la prerrogativa de dicha partida correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve, sin haberse allegado de elementos probatorios que le permitieran sustentar su conclusión.
Por lo anterior, aduce el impetrante que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, solicitó en tiempo y forma el pago de la partida 4405 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, mediante el escrito de trece de noviembre del año pasado.
c) La sentencia impugnada es incongruente, pues, en diversa resolución dictada por la propia responsable se reconoció el derecho del partido a las prerrogativas presupuestadas para el año dos mil nueve, y en la resolución impugnada se niega la correspondiente al fortalecimiento de partidos políticos, no obstante que se trata de un derecho adquirido que no puede precluir, caducar o prescribir, al constituir un derecho de pago de prerrogativas, por tanto, no puede tener un plazo perentorio para su cobro, ya que es obligación de la autoridad cubrirlo los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO. Fijación de la litis.
Antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer, se debe precisar que la materia a que se constriñe el estudio de los mismos, lo constituye la sentencia de diez de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de apelación RAP/03/PL/2010. En dicha sentencia se determinó, por un lado, ordenar a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realizar las gestiones pertinentes a fin de que le fueran entregadas al interventor del partido en liquidación recurrente, las ministraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, respecto del financiamiento público ordinario que le corresponde por el ejercicio fiscal dos mil nueve y, por otro, se declaró improcedente el pago de la prerrogativa correspondiente al rubro identificado como partida 4405 denominada “Programa de fortalecimiento de partidos políticos”, al considerar que había precluido por caducidad el derecho de la parte peticionaria para solicitarlo. La negativa a entregar este último rubro es la materia de impugnación del presente juicio de revisión constitucional electoral, quedando intocada lo referente al financiamiento público ordinario ya citado.
En ese sentido, la litis a dilucidar en el presente medio de impugnación, consiste en determinar si es procedente o no entregar al Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación el pago del financiamiento público relativo al rubro identificado como partida 4405 “Programa de fortalecimiento de partidos políticos” correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve.
QUINTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método y dada su estrecha relación, los agravios resumidos en el considerando tercero, serán analizados de manera conjunta.
Para una mejor comprensión del asunto, en primer término resulta necesario precisar los siguientes antecedentes:
1. El veintitrés de diciembre de dos mil ocho, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009. En el artículo 9° de dicho decreto se estableció que el gasto previsto para el financiamiento público de partidos políticos ascendería a la cantidad de $59,213,555.00, de los cuales $4,588,436.00 corresponderían al programa de “Fortalecimiento de los partidos políticos”.
2. El treinta de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo por el que se aprueba la redistribución por concepto de gasto del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano en el ejercicio fiscal 2009, y se modifica el programa operativo anual. A dicho acuerdo se anexó un documento denominado Estudio para realizar el cálculo del financiamiento público estatal 2009. De conformidad tanto con el Acuerdo como con el referido documento anexo, el Consejo General redistribuyó el presupuesto aprobado para 2009, así como el financiamiento público otorgado a los partidos políticos, para quedar en la cantidad de $55,276,818.44.
3. El seis de febrero de dos mil nueve, tanto el Partido Acción Nacional como los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Revolucionario Veracruzano, Socialdemócrata y Nueva Alianza interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo arriba referido, lo que dio origen al expediente RAP/001/01/030/2009.
4. El nueve de marzo de dos mil nueve, la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en el referido expediente RAP/001/01/030/2009, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
PRIMERO. Se modifica el acuerdo impugnado para quedar en los términos aprobados por el Congreso Local, en lo que hace a las cantidades asignadas para cada capítulo, pudiendo el Consejo General modificar los programas operativos por capítulo, sin realizar transferencias de uno a otro, de acuerdo al presupuesto autorizado, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico CUARTO.
SEGUNDO. Los recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de $4'588,236.00, deben reintegrarse de inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado por tratarse de la autoridad que aprueba el presupuesto y a la Secretaría citada por ser la ministradora de los recursos financieros para que se cancelen si no han sido asignados, por tratarse de recursos públicos indebidamente otorgados, en base a lo expuesto en el fundamento Jurídico CUARTO.
5. El trece de marzo de dos mil nueve, los partidos políticos recurrentes, salvo el Partido Acción Nacional promovieron juicio de revisión constitucional en contra de la resolución mencionada en el numeral anterior, el cual fue radicado ante esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-JRC-11/2009. Dicho medio de impugnación fue resuelto el ocho de abril siguiente en el sentido de modificar la resolución reclamada, dejando firmes su primer punto resolutivo y las consideraciones que lo sustentan; en tanto que el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dejó sin efectos.
6. El catorce de septiembre de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el Acuerdo relativo a la pérdida del registro del Partido Socialdemócrata, ante ese Instituto local y de todos los derechos y prerrogativas que establece la Constitución Política del Estado y el código electoral local. En esa misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo por el que se designó interventor para el procedimiento de liquidación del partido actor.
7. El veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, promovió el recurso de apelación identificado con el número RA/01/08/2009, en contra del acuerdo referido, el cual fue resuelto el trece de octubre siguiente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. En dicha resolución la autoridad responsable señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
En atención a que el partido recurrente, en el segundo agravio se inconformó exclusivamente por la no entrega de la ministración correspondiente al mes de septiembre de este año, lo procedente es modificar el Acuerdo impugnado, para el único efecto de que el Instituto Electoral Veracruzano dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, entregue al interventor designado, la ministración que corresponda al citado mes, respecto de la proporción del monto correspondiente al financiamiento público anual por actividades ordinarias, de tal modo que dicha ministración sea considerada dentro del activo susceptible de cubrir adeudos adquiridos por el citado instituto político anteriores a la fecha en que se determinó la pérdida de su acreditación, e informe sobre su cumplimiento dentro de dicho plazo, en su caso, comunique sobre los actos encaminados al mismo o, los impedimentos que tuviera para ello.
8. El veinte de octubre de dos mil nueve, el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución anterior, el cual quedó radicado ante esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-85/2009. Dicho medio de impugnación fue resuelto el once de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la resolución impugnada. Al respecto cabe destacar que el segundo agravio expuesto por el partido actor, en el cual solicitaba las ministraciones por financiamiento público ordinario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de 2009, se declaró inoperante, al considerar este órgano jurisdiccional electoral federal que el enjuiciante pretendía modificar la litis originalmente planteada en el recurso de apelación, toda vez que el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, solicitó a la responsable que le fuera entregada exclusivamente la ministración de financiamiento público del mes de septiembre de 2009, sin que en ningún momento requiriera la correspondiente al resto de los meses del ejercicio presupuestal; circunstancia que era reconocida por el actor en su demanda.
9. El trece de noviembre de dos mil nueve, el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, Carlos Rodríguez Anzures, solicitó a la Presidenta de dicho Consejo, el pago de las prerrogativas de financiamiento público ordinario, así como la partida 4405 relativa al “Programa de fortalecimiento de partidos políticos”, ambas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve.
10. El ocho de enero de dos mil diez, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del oficio IEV-PCG-008/2010, emitió respuesta en el sentido de negar las ministraciones solicitadas por el partido actor, argumentando, básicamente, que el Acuerdo del Consejo General del referido Instituto de catorce de septiembre de dos mil nueve mediante el cual se declaró la pérdida de la acreditación, registro y prerrogativas del Partido Socialdemócrata, en el recurso de apelación RA-01/08/2009, únicamente fue modificado por cuanto hace a al ministración del mes de septiembre de dos mil nueve y no respecto del resto de los meses que corresponden al mismo ejercicio fiscal, por lo que su solicitud no podía ser atendida.
11. El dieciocho de enero de dos mil diez, el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, interpuso recurso de apelación en contra del oficio precisado, el cual quedó radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el número de expediente RAP/03/PL/2010.
12. El diez de febrero del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó sentencia en el recurso de apelación referido, en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios relativos al pago de las ministraciones solicitadas por el impetrante, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, relativas al financiamiento público ordinario. Asimismo, declaró infundados los motivos de disenso relacionados con el pago de las prerrogativas de financiamiento público del “Programa de fortalecimiento de partidos políticos” correspondientes a los meses referidos.
De los antecedentes anteriores es posible advertir tres cadenas impugnativas que dieron origen a diversos recursos de apelación de los cuales conoció el Tribunal del Estado y de dos juicios de revisión constitucional que fueron de la competencia de esta Sala Superior y, por último, al presente juicio.
Lo anterior, se aprecia de forma más clara en los siguientes flujogramas:
Una vez precisado lo anterior, resulta necesario puntualizar lo sostenido por el tribunal responsable en la resolución ahora impugnada. En dicha resolución, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente:
QUINTO.- Fijación de la litis. Previo al análisis de los agravios planteados por la parte actora, es necesario delimitar la materia de controversia en el presente asunto.
Para este efecto, es de tomar en consideración el escrito de demanda y los antecedentes de esta ejecutoria, así como la sentencia pronunciada por este mismo órgano jurisdiccional en autos del expediente número RA-01/08/2009 relativo al recurso de apelación interpuesto por el promovente en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, y la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-85/2009, que confirmó la resolución anterior; documentales que deben ser consideradas como “hecho notorio” para este Tribunal Electoral, de acuerdo con el criterio sostenido al efecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO”, la cual resulta aplicable por su sentido.
En el caso, si bien en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, en el expediente RA-01/08/2009, no se hizo pronunciamiento alguno respecto al pago de las prerrogativas que por concepto de financiamiento público ordinario corresponde al partido apelante, si quedó plenamente reconocido el derecho subjetivo de ese instituto político a recibirlo aun estando en procedimiento de liquidación, por haberse aprobado por el Congreso del Estado, para el ejercicio fiscal dos mil nueve, en su anterior calidad de entidad de interés público con acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano; y aunque en dicha resolución se ordenó al referido Instituto entregar al interventor designado, la ministración correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve, ello fue debido a que la petición de pago formulada por el entonces impetrante, se circunscribió específicamente a esa ministración en particular; resolución, que por lo demás fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-85/2009.
En esa virtud, debemos concluir en que la materia de la litis a que se contrae el presente asunto, se constriñe a determinar si fue correcto o no, que la autoridad responsable, a través del acto impugnado, se haya negado a pagar al Partido Político Socialdemócrata, como partido en liquidación, las prerrogativas del financiamiento público ordinario, correspondiente a las ministraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve; así como la relativa a la de “Fortalecimiento de Partidos Políticos”, identificada como partida 4405.
SEXTO.- Estudio de Fondo. En atención a la litis planteada, la pretensión toral de la entidad de interés público recurrente, en su modalidad de partido político en liquidación, es que el Instituto Electoral Veracruzano entregue al interventor designado por dicho órgano electoral, lo siguiente: 1.- Las ministraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, que en concepto de financiamiento público por actividades ordinarias le fue otorgado por el Congreso del Estado de Veracruz para dicho ejercicio fiscal; y 2.- La prerrogativa identificada como partida 4405 relativa al “Fortalecimiento de los Partidos Políticos”.
En esta virtud, la causa de pedir la hace consistir el recurrente, en el hecho de que la autoridad responsable indebidamente se negó a acordar favorablemente la petición que el justiciable le formuló a través de su escrito de fecha trece de noviembre del año próximo pasado, mediante el cual le solicitó el pago de las ya mencionadas ministraciones y de la referida partida 4405 relativa al “Fortalecimiento de los Partidos Políticos”, aduciendo la autoridad responsable para sustentar tal negativa, que sólo se encontró constreñida al pago de la ministración correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve, de acuerdo con la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el expediente RA-01/08/2009 relativo al recurso de apelación que la propia impetrante de este medio de impugnación hizo valer en contra del Acuerdo de catorce de septiembre de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del cual se declaró la pérdida de la acreditación del recurrente ante dicho órgano electoral administrativo en su calidad de Partido Político Nacional; lo que de acuerdo con la citada responsable trajo como consecuencia, la pérdida de todos sus derechos y prerrogativas.
Así estimados los motivos de inconformidad que a título de agravios hizo valer el impetrante, resultan parcialmente fundados, como enseguida se verá.
Para arribar a tal conclusión, es menester tener presente lo siguiente:
En el caso, el recurso de apelación que interpuso el Partido Político Socialdemócrata, entidad en liquidación, que dio origen al expediente identificado con la clave RA-01/08/2009 del índice de este Tribunal Electoral, fue objeto de agravio, por parte del entonces recurrente, el financiamiento público para actividades ordinarias, que como prerrogativa para el año dos mil nueve le fue autorizada en su anterior calidad de entidad de interés público en funciones, reclamando el pago de la ministración correspondiente al mes de septiembre de ese año.
En este sentido, esta prerrogativa del financiamiento público ordinario, en lo particular, fue objeto de estudio y resolución por parte de este órgano electoral, al dictar la sentencia correspondiente, en los autos del citado recurso de apelación RA-01/08/2009, como aparece en la parte conducente de la misma y que a continuación se transcribe:
(Se transcribe)…
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se colige lo siguiente: 1.- Que la materia de análisis en aquel medio de impugnación, versó únicamente respecto del financiamiento público para actividades ordinarias autorizado al Partido Político Socialdemócrata, partido en liquidación, para el ejercicio fiscal dos mil nueve; 2.- Que el derecho subjetivo del mencionado instituto político con relación al referido financiamiento publico ordinario respecto del remanente del ejercicio fiscal dos mil nueve, quedó reconocido; 3.- Que el monto del financiamiento ordinario no pagado, si corresponde al Partido Socialdemócrata, pero que de obtenerlo se integraría al patrimonio en liquidación, administrado por el interventor nombrado para tal efecto; 4.- Que se ordenó al Instituto Electoral Veracruzano, entregar al interventor del Partido Socialdemócrata, únicamente la ministración del financiamiento público ordinario correspondiente al mes de septiembre del año dos mil nueve, en razón de que el impetrante solicitó exclusivamente el pago de dicha ministración; y 5.- Que este tribunal no hizo pronunciamiento alguno con relación a que el justiciable no tuviera derecho a las ministraciones restantes de ese año dos mil nueve, relativas al financiamiento público ordinario que nos ocupa.
En tal virtud, debemos concluir en que resulta incierto lo afirmado por la autoridad responsable, en el sentido de que el efecto de la resolución dictada por este tribunal, versó respecto del reconocimiento del derecho sustancial del recurrente a recibir el financiamiento público por actividades ordinarias, únicamente en relación a la ministración correspondiente al mes de septiembre y no respecto a las pertenecientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, ya que de acuerdo al texto de dicha sentencia, en ella se precisó con toda claridad que tenía derecho a todo lo presupuestado por financiamiento público ordinario para el año dos mil nueve, debido a que el presupuesto en cuestión se fijó por anualidad y si sólo se ordenó el pago de la ministración del mes de septiembre, ello fue debido a que así lo pidió el apelante, pero nunca se hizo declaración alguna en torno a que no tuviera derecho al de los meses restantes del mencionado año dos mil nueve y que fueron motivo de la negativa de la responsable en el acto impugnado.
En efecto, el alcance que la autoridad responsable pretende dar a la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, y que fuera confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-85/2009, lo cual admite expresamente la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, es indebido, por cuanto a que como se dijo con anterioridad, en dicha resolución quedó perfectamente reconocido el derecho sustancial del instituto político, como partido en liquidación, al financiamiento público para actividades ordinarias autorizado por el Congreso del Estado de Veracruz para el año dos mil nueve, el cual se integraría, como también quedó establecido en dicha ejecutoria, al patrimonio en liquidación administrado por el interventor nominado por el órgano electoral administrativo, lo que significa que el monto del financiamiento ordinario no entregado al partido político, no sería ejercido por sus órganos de finanzas sino por el interventor nombrado por el Instituto Electoral Veracruzano, y por ende, sólo aplicable para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de acreditación del partido político recurrente, actualmente en liquidación.
Consecuentemente, quienes esto resolvemos arribamos a la convicción de que deben pagarse las ministraciones solicitadas por el impetrante, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, relativas al financiamiento público para actividades ordinarias, las cuales deberán ser entregadas al interventor designado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo, respecto de la pretensión del recurrente con relación al rubro identificado como: partida 4405 “Fortalecimiento de Partidos Políticos”, toda vez que, como se advierte de la sentencia dictada en el recurso de apelación RA-01/08/2009, este rubro no fue materia de la impugnación a que se contrae este expediente, al no haber formado parte de la litis planteada por el entonces recurrente, al controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se declaró la pérdida de las prerrogativas del instituto político Socialdemócrata, ahora en liquidación.
En las señaladas condiciones, al no haber sido materia de impugnación la partida 4405 que nos ocupa al promoverse la apelación en mención, es inconcuso que el referido Acuerdo quedó firme por lo que a este reclamo se refiere, y si ello es así, es indudable que a la fecha de la interposición del presente recurso de apelación, ya había precluído por caducidad el derecho de la parte peticionaria, para impugnar el Acuerdo de mérito, si se toma en cuenta que en la especie, el recurrente tuvo conocimiento cierto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se declaró la pérdida de sus prerrogativas, desde el día veintidós de septiembre de ese mismo año dos mil nueve, puesto que fue la fecha en que presentó el diverso recurso de apelación para controvertir el Acuerdo de referencia, mismo que dio origen al RA-01/08/2009 substanciado y resuelto por este propio Tribunal; por lo que es evidente que del veintidós de septiembre del año próximo pasado al día dieciocho de enero de esta anualidad, había transcurrido en exceso el término de cuatro días a que alude el tercer párrafo del artículo 272 del Código Electoral de Veracruz, para la presentación del recurso en cuestión, el cual dispone que el recurso de apelación debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; por lo tanto, si como consta en autos, el recurrente no controvirtió dicho Acuerdo en lo referente a la partida 4405 que hoy pretende, dentro del plazo establecido por el código comicial en cita, es indiscutible que una vez concluido el plazo, sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamado, siendo, por tanto inimpugnable.
Para arribar a la anterior conclusión, es de destacarse, por otra parte, que en los procesos jurisdiccionales, dentro de los cuales se encuentra el contencioso electoral, rige el principio de preclusión, figura jurídica conforme a la cual, en uno de sus aspectos consiste en la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza; lo que aplicado al caso concreto que ocupa nuestra atención, consiste en la caducidad del derecho del impetrante a impugnar con relación a la prerrogativa cuyo pago ahora se demanda. Tiene aplicación en este supuesto el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: “CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. ( se transcribe).
Bajo este contexto, debemos concluir en que el agravio planteado es en consecuencia y por las razones aquí expuestas, infundado, y por ende, improcedente el pago solicitado a la responsable con respecto a la partida 4405, relativa al “Fortalecimiento de los Partidos Políticos”.
En tales condiciones, siendo parcialmente fundados los agravios expuestos por el promovente de este medio impugnativo, lo que se impone es modificar el acto impugnado para el efecto de ordenar a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haga las gestiones pertinentes a fin de que sea entregado al interventor del partido en liquidación recurrente, las ministraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, respecto del financiamiento público ordinario que le corresponde por el ejercicio fiscal dos mil nueve, exclusivamente, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, de cuyo cumplimiento deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución, o en su caso, sobre los actos encaminados al mismo o los impedimentos que tuviera para ello; quedando intocada la determinación combatida en todos sus demás aspectos.
En tal virtud, es de resolverse y se…
De la anterior transcripción, es posible advertir lo siguiente:
- La litis se constriñó a determinar si fue correcto o no, que la autoridad entonces responsable, se haya negado a pagar al partido político Socialdemócrata, como partido en liquidación dos conceptos: por un lado, las prerrogativas del financiamiento público ordinario y, por otro, la prerrogativa derivada del “Programa de Fortalecimiento de Partidos Políticos”, identificada como partida 4405, ambas correspondiente a las ministraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve.
- La autoridad responsable tomó como base la sentencia pronunciada por ese mismo órgano jurisdiccional en el recurso de apelación RA-01/08/2009 interpuesto por el promovente en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de catorce de septiembre de dos mil nueve, y la ejecutoria emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-85/2009.
- Por lo que respecta a las prerrogativas del financiamiento público ordinario, correspondiente a las ministraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, el tribunal responsable estimó fundado el agravio del partido actor, al considerar que en la sentencia dictada por dicho Tribunal Electoral en el expediente RA-01/08/2009, quedó reconocido el derecho sustancial del instituto político, como partido en liquidación, al financiamiento público para actividades ordinarias del año dos mil nueve, debido a que el presupuesto autorizado por el Congreso del Estado de Veracruz se fijó por anualidad, y aunque en dicha resolución se ordenó al referido Instituto entregar al interventor designado, únicamente la ministración correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve, ello fue debido a que la petición de pago formulada por el entonces impetrante, se circunscribió específicamente a esa ministración en particular, la cual se integraría al patrimonio en liquidación administrado por el interventor nominado por el órgano electoral administrativo. Lo anterior significa que el monto del financiamiento ordinario no entregado al partido político, no sería ejercido por sus órganos de finanzas, y por ende, sólo sería aplicable para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de acreditación del partido político recurrente, actualmente en liquidación. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-85/2009. Asimismo, se precisó que nunca se hizo declaración alguna en torno a que no tuviera derecho al financiamiento de los meses restantes del mencionado año dos mil nueve y que fueron motivo de la negativa de la responsable en el acto impugnado.
- Por lo que respecta a la pretensión del recurrente, relativa a la prerrogativa correspondiente al rubro identificado como partida 4405 “Fortalecimiento de Partidos Políticos”, el tribunal responsable estimó infundado el agravio del partido apelante, y por ende, improcedente el pago solicitado a la entonces responsable con respecto a la referida partida, al considerar que en la sentencia dictada en el recurso de apelación RA-01/08/2009, dicho rubro no fue materia de impugnación. Es decir, al no haber formado parte de la litis planteada por el entonces recurrente, al controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de catorce de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se declaró, entre otras cuestiones, la pérdida de las prerrogativas del instituto político Socialdemócrata, ahora en liquidación. Por lo tanto, al no haberse impugnado el referido Acuerdo, por cuanto hace a dicha prerrogativa, el mismo había quedado firme en ese aspecto. Por lo tanto, el tribunal responsable sostuvo que, a la fecha de la interposición del recurso de apelación ya había precluído por caducidad el derecho de la parte peticionaria para impugnar el acuerdo de mérito, al estimar que el recurrente tuvo conocimiento cierto del acuerdo citado desde el veintidós de septiembre de ese mismo año.
En concepto del tribunal responsable, resultaba evidente que de esa fecha al dieciocho de enero de esta anualidad, había transcurrido en exceso el término de cuatro días a que alude el tercer párrafo del artículo 272 del Código Electoral de Veracruz, para la presentación del recurso en cuestión; por lo tanto, si el recurrente no había controvertido dicho acuerdo en lo referente a la partida 4405 dentro del plazo establecido por el código comicial en cita, dicho acuerdo había quedado firme y, por ende, resultaba inimpugnable.
- En virtud de todo lo anterior, la autoridad responsable resolvió que debían pagarse únicamente las ministraciones solicitadas por el impetrante, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, relativas al financiamiento público para actividades ordinarias, las cuales debían ser entregadas al interventor designado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
El Partido Socialdemócrata, en liquidación, en el presente medio de impugnación aduce, básicamente, la falta de congruencia entre lo resuelto en el recurso de apelación, con la litis planteada en la demanda de dicho medio de impugnación.
Al respecto, señala que en su escrito de trece de noviembre de dos mil nueve, solicitó a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dos cuestiones distintas: a) el pago de la prerrogativa de financiamiento público ordinario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, y b) la partida 4405 relativa al “ Programa de Fortalecimiento de Partidos Políticos” correspondiente a los meses antes referidos; por encontrarse debidamente presupuestadas para el año dos mil nueve, lo cual también se corrobora de la simple lectura de su escrito recursal que dio motivo al fallo hoy impugnado.
Según el actor, contrariamente a lo sostenido por la responsable, lo resuelto en la apelación local RA-01/08/2009, no tiene relación directa con el acto impugnado en el recurso de apelación al cual recayó la resolución que ahora se reclama, pues la responsable introduce aspectos ajenos, toda vez que, equivocadamente, analiza la pretensión del actor como si resolviera una revisión de la sentencia del recurso de apelación local referido, con lo cual soslaya que su petición radica en el derecho que adquirió en la resolución emitida por esta Sala Superior en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-11/2009, en el que se resolvió que debía quedar firme la prerrogativa señalada, autorizada mediante el decreto 311.
Asimismo, el actor alega que al momento de que impugnó el acuerdo del catorce de septiembre de dos mil nueve, reclamó únicamente la prerrogativa que en ese momento le había sido negada, es decir, la relativa al financiamiento ordinario correspondiente al mes de septiembre, toda vez que la concerniente al “Fortalecimiento de Partidos Políticos” le había sido pagada los primeros días del referido mes.
Agrega que la sentencia impugnada es incongruente, pues, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia combatida, en la resolución emitida por la propia responsable en el recurso de apelación RA-01/08/2009, se reconoció el derecho del Partido Socialdemócrata, partido en liquidación, a recibir el financiamiento público presupuestado para el ejercicio dos mil nueve.
Por lo anterior, aduce el impetrante que contrariamente a lo argumentado por la responsable, solicitó en tiempo y forma el pago de la partida 4405 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, mediante el escrito de trece de noviembre del año pasado.
Lo alegado por el enjuiciante resulta por una parte inoperante, y por otra infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
El partido político en liquidación tiene razón en cuanto a que la responsable fue incongruente en su resolución, porque respecto del financiamiento público que, simultáneamente, había solicitado a través de una misma promoción (pago de financiamiento ordinario y pago de la partida denominada “Programa de fortalecimiento de partidos políticos”), en cuanto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, decidió en forma contradictoria. En un caso concluyó que el requirente tenía derecho a tal financiamiento y, en el otro, que no, a pesar de que no existían diferencias sustanciales sobre el momento en que habían sido solicitados esos dos tipos de financiamiento público, para que se concluyera que un caso era oportuno y en el otro que era extemporánea la solicitud.
En efecto, el principio de congruencia externa en las resoluciones judiciales consiste en la adecuación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juzgador, por lo que, atendiendo a ese principio, toda resolución se debe dictar en concordancia con lo pedido por las partes y, para cumplir con el principio de congruencia interna, no debe contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, en la propia resolución.
En el caso, como se puede advertir del escrito presentado el trece de noviembre de dos mil nueve por el actor, el cual dio origen a la cadena impugnativa del presente medio de impugnación, la pretensión del enjuiciante consistió en: 1) El pago de las prerrogativas de financiamiento público ordinario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, y 2) El pago de las prerrogativas relativas a la partida 4405 denominada “Programa de fortalecimiento de partidos políticos”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año pasado.
El actor justificó su solicitud ante el órgano administrativo electoral local, en la circunstancia de que tales prerrogativas se encontraban contempladas en el presupuesto fiscal para el año dos mil nueve. Asimismo, el demandante esgrimió que, en la ley electoral vigente, no se advertía que cuando un partido político pierda su registro o acreditación, ello conlleve negarle la entrega de las prerrogativas que estén debidamente presupuestadas, y en cuanto al pago del segundo tipo de financiamiento, el peticionario señaló que, en apego a las resoluciones de este Tribunal, dicha partida también le debía ser entregada.
Al respecto, al haber sido negadas tales prerrogativas por la referida presidenta del Instituto Electoral de Veracruz, el partido actor interpuso el recurso de apelación al cual recayó la resolución ahora impugnada.
Asimismo, del análisis del escrito recursal, el cual obra en autos, es posible advertir que la pretensión del actor también consistió en la entrega de ambas prerrogativas, al considerar que en la sentencia dictada en el diverso expediente RA-01/08/2009, se había reconocido su derecho a recibir el financiamiento público presupuestado para el ejercicio fiscal dos mil nueve.
No obstante lo anterior, el tribunal responsable, como quedó precisado, consideró que al no haber solicitado el partido actor el pago del financiamiento público correspondiente a la partida de “Programa de fortalecimiento de partidos políticos”, cuando impugnó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de catorce de septiembre del año próximo pasado, por medio del cual se declaró, por una parte, la pérdida de la acreditación del partido político, en liquidación, y, por el otro, de las prerrogativas de dicho instituto político, su derecho para reclamarlo había precluido.
De lo anterior, se advierte que en efecto, la responsable vulnera el principio de congruencia, en razón de que, en el caso concreto, las conclusiones a que se arriba en la sentencia impugnada son contradictorias. Por una parte, la responsable estableció que era procedente ordenar a la autoridad administrativa electoral que al partido político en liquidación le fueran pagadas las prerrogativas de financiamiento público ordinario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, no obstante que el partido político omitió reclamarlas en el diverso recurso de apelación RA-01/08/2009 (en dicha instancia, el actor solamente solicitó el pago relativo al mes de septiembre) y, por otra, la misma responsable consideró improcedente el pago de la prerrogativa denominada fortalecimiento de los partidos políticos, al estimar que, por un lado, no había sido solicitada en el referido recurso de apelación y, por el otro, no formaba parte de la litis planteada en dicho asunto.
Como se advierte, el tribunal responsable no tomó en cuenta, que la materia de análisis en el recurso de apelación RA-01/08/2009 se constriñó a la pérdida de acreditación del partido político ante la autoridad administrativa electoral local y al pago de la prerrogativa de financiamiento público ordinario correspondiente al mes de septiembre del año próximo pasado, y que, incluso, la misma responsable había reconocido el derecho del actor a recibir dicha prerrogativa. Esto es, en dicha sentencia no se trató lo concerniente al pago del financiamiento público ordinario y el correspondiente al programa de fortalecimiento de partidos políticos, ambos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve.
Esto último se corrobora en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-85/2009 emitida por esta Sala Superior[4], en la cual se impugnó la resolución recaída en el recurso de apelación RA-01/08/2009. En aquella ejecutoria de la Sala Superior, se advirtió que el actor había reclamado el financiamiento público ordinario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve; pero que el agravio era inoperante, porque el pago de dichos meses no había formado parte de la litis planteada en la instancia local.
En ese sentido, la responsable no tomó en cuenta que la materia de controversia en el medio de impugnación al cual recayó la resolución ahora impugnada, fue la negativa de la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de otorgar las referidas prerrogativas (pago de financiamiento ordinario y de la partida para el fortalecimiento de los partidos políticos, por tres meses) derivado de la solicitud de pago realizada el trece de noviembre por el actor a dicha autoridad. La responsable partió de un supuesto equivocado al considera que la petición estaba directa e inmediatamente relacionada con el Acuerdo del referido Consejo, por el cual, entre otras cuestiones, se determinó la pérdida de los derechos y prerrogativas del partido político en liquidación, el cual fue impugnado en el recurso de apelación local RA-01/08/2009.
A pesar de que la sentencia impugnada es contradictoria, la indebida inconsistencia lógica en el razonamiento de la responsable es una violación formal que, por sí misma, es insuficiente para justificar la entrega al solicitante del financiamiento público relativo al fortalecimiento de los partidos políticos, pues dicha violación no puede servir para generar un derecho sustantivo a favor del actor.
Lo anterior es así, ya que con independencia de la incongruencia sustentada por la autoridad responsable en la resolución reclamada, lo cierto es que, en el presente caso, la naturaleza de la prerrogativa identificada como partida 4405 “Programa de fortalecimiento de los partidos políticos”, conduce a concluir que los destinatarios de dicha prerrogativa son sólo los partidos políticos con registro y acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano, y no los partidos en liquidación, lo cual hace inoperantes las alegaciones del actor, de conformidad con lo siguiente.
De lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 58, 59, 60, 61 y 62 del Código Electoral para el Estado de Veracruz (código número 590), vigente en el momento en que se aprobó el presupuesto de egresos del Estado para ejercicio fiscal dos mil nueve, se advierte lo siguiente.
a) La Constitución General de la República establece que los partidos políticos, a nivel local, podrán recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y para las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
b) Por su parte en la Constitución del Estado de Veracruz se señalan tres tipos de financiamiento público para los partidos políticos:
1. Ordinario, se fija anualmente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes conforme a dos variables (salario mínimo vigente y ciudadanos inscritos en la lista nominal);
2. Extraordinario, destinado para las elecciones locales y en monto igual al correspondiente para el ordinario, y
3. Especial, concebido para partidos que obtuvieron su registro después de la última elección o no alcanzaron el 2% de la votación total emitida en la elección anterior de diputados. Los dos primeros tipos se asignan en dos porcentajes: 30% de forma igual y 70% conforma a la fuerza electoral.
c) En el mismo sentido, el código electoral local (número 590, vigente al momento de aprobarse el presupuesto de egresos del año dos mil nueve) clasifica el financiamiento público en las siguientes modalidades:
1. Ordinario, que se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos y que se determina multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de inscritos en la lista nominal al mes de octubre del año inmediato anterior al ejercicio presupuestal correspondiente;
2. Extraordinario, que se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, y que consiste en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario.
3. Especial, lo reciben los partidos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubiesen alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la última elección de diputados de mayoría relativa.
4. Por actividades específicas como entidades de interés público, para aspectos vinculados con: educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales.
De lo anterior es posible advertir que el tipo de financiamiento controvertido denominado "Programa de fortalecimiento de los partidos políticos" no está comprendido en el tipo extraordinario, puesto que éste sólo se otorga para año electoral, ni en el especial, porque el partido actor en liquidación, no se ubica en los supuestos normativos para él.
Tampoco puede considerarse dentro del financiamiento ordinario o para actividades específicas, pues, por una parte, el otorgamiento mensual de éstos, por su propia naturaleza de cálculo, varía de partido a partido, mientras que el comprendido en el programa de fortalecimiento mencionado es igual para todos los partidos, aunado a que en la exposición de motivos del proyecto de presupuesto de egresos 2009, no se advierte que el denominado “Programa de fortalecimiento de los partidos políticos” forme parte del financiamiento ordinario.
Al respecto, en el presupuesto de egresos 2009, únicamente se establece una cantidad total de $4'588,236.90, de la cual corresponde a cada uno de los nueve partidos la cantidad anual de $509,804.10, los cuales serían divididos en mensualidades iguales para cada partido de $39,215.70.
Lo anterior resulta relevante, en razón de que, si bien esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos en liquidación tiene derecho a recibir el financiamiento público presupuestado para el ejercicio fiscal del año en que perdió su registro, lo cierto es que debe analizarse la naturaleza y finalidad del financiamiento que el partido el liquidación reclama, dado que, en el caso concreto, la partida 4405 denominada “Programa de Fortalecimiento de los partidos políticos”, no forma parte del financiamiento público ordinario, por tanto, es válido concluir que, como su nombre lo indica, se estableció como un apoyo para los partidos políticos con registro y acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano, esto es, para contribuir a posicionarlos ante el electorado y aumentar su fuerza electoral, esto es, para fortalecer a los institutos políticos, por lo que el Partido Socialdemócrata al haber perdido su acreditación ante dicho instituto y encontrarse en liquidación, y, en consecuencia, ya no participar en el próximo proceso electoral local, perdió también su derecho a recibirlo, por lo que contrariamente a lo aducido por el actor, no se trata de un derecho adquirido.
En esa tesitura, resulta infundado lo sostenido por el actor, en el sentido de que el derecho a recibir dicha prerrogativa es un derecho que adquirió en la resolución emitida por esta Sala Superior en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-11/2009[5], pues como se advierte de dicha ejecutoria, por una parte, en el momento en que se emitió la misma, los partidos entonces enjuiciantes, entre ellos el Partido Socialdemócrata, contaban con registro y acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano y, por otra, porque en ella, se resolvió dejar sin efectos el segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada en el referido medio de impugnación, el cual señalaba:
SEGUNDO. Los recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de $4'588,236.00, deben reintegrarse de inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado por tratarse de la autoridad que aprueba el presupuesto y a la Secretaría citado por ser la ministradora de los recursos financieros para que se cancelen si no han sido asignados, por tratarse de recursos públicos indebidamente otorgados, en base a lo expuesto en el fundamento Jurídico CUARTO.
Lo anterior trajo como consecuencia que la prerrogativa de los partidos políticos correspondiente al “Programa de fortalecimiento de partidos políticos” aprobada por el Congreso del Estado de Veracruz en el Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve, en el decreto número 311 quedara firme, es decir, que subsistieran los fondos públicos destinados al fortalecimiento de los partidos.
Sin embargo, en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-11/2009 nunca se hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la precisión de los destinatarios de dicha prerrogativa y, mucho menos, se estableció que dicha partida formaba parte del financiamiento ordinario, o bien, que los partidos políticos en liquidación tenían derecho a recibirla, pues, como se advierte del análisis de dicha ejecutoria, lo fundado de los agravios hechos valer en dicho medio de impugnación derivó de que este órgano jurisdiccional electoral federal, estimó que la autoridad responsable decidió más allá de la litis planteada, al prescribir la modificación del presupuesto aprobado por el Congreso.
Es decir, en el referido juicio esta Sala Superior consideró que el tribunal entonces responsable al pronunciarse en torno a un acto (presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009) que, además de que no era propio del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sino del Congreso de dicho Estado, no fue impugnado ante la autoridad responsable; y las sentencias dictadas por la entonces Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz únicamente podían tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución que hubiera sido objeto de impugnación y, en el caso, al no haberse impugnado la legalidad del decreto 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa y menos la constitucionalidad o legalidad del programa de fortalecimiento de los partidos políticos, el tribunal responsable no debió realizar el análisis de la legalidad tanto de dicho programa como del presupuesto en sí, aunado al hecho de que la responsable carecía de competencia para conocer de las impugnaciones que se presentaran en contra de las decisiones que tome el Congreso del Estado.
En razón de lo anterior, se dejaron subsistentes los fondos del “Programa de fortalecimiento de los partidos políticos”, presupuestado para el ejercicio fiscal dos mil nueve; pero no se definió la naturaleza de dicha prerrogativa ni se sostuvo que se trataba de un derecho adquirido de los partidos políticos.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que la misma responsable, en la sentencia dictada en el recurso de apelación RA-01/08/2009, reconoció el derecho del Partido Socialdemócrata a recibir la referida partida 4405, pues como se advierte de dicha resolución, documental que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, al obrar en las constancias del juicio de revisión constitucional electoral radicado en esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-85/2009, en dicha resolución sólo se reconoció el derecho del partido enjuiciante a recibir el financiamiento público ordinario presupuestado para el ejercicio fiscal dos mil nueve y, en atención a que el partido entonces recurrente se había inconformado exclusivamente por la no entrega de la ministración correspondiente al mes de septiembre de ese año, únicamente ordenó el pago de la misma; pero nunca se hizo mención al “Programa de fortalecimiento de partidos políticos”, como un derecho adquirido del partido en liquidación.
Lo anterior evidencia que el partido actor carece de facultad legitima para exigir la entrega de la prerrogativa consistente en el “Programa de Fortalecimiento de los Partidos Políticos”.
Así, al haber resultado, por una parte inoperantes, y por otra infundados, los agravios hechos valer por el Partido Socialdemócrata, partido político en liquidación, lo procedente es confirmar en la parte controvertida, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en la parte que fue materia de impugnación en el presente juicio, la resolución de diez de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de apelación RAP/03/PL/2010.
Notifíquese personalmente, al partido político actor en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA PÉREZ |
[1] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 4, 2009, páginas 11 y 12, así como en la página de Internet de este tribunal www.te.gob.mx.
[2] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 y 80.
[3] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.
[4] Consultable en la página de internet de este tribunal www.te.gob.mx.
[5] Consultable en la página de internet de este tribunal www.te.gob.mx